demandado, adicionalmente equivale a más de la mitad más uno de sus «integrantes» si se tiene en cuenta que ella sería de 16 votos, en los términos del mismo precepto. Aclara al respecto que el Consejo de Estado, como máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa y órgano consultivo del gobierno, en orden a lo previsto por el artículo 236 de la Constitución Política, está compuesto y organizado por un número impar de magistrados, dividido en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignan esta última y la ley. En cuanto al número de magistrados, el constituyente le encomendó al Congreso de la República determinarlo, a cuyo efecto se expidió la Ley 270 de 1996, que en su artículo 34 dispuso que estaría integrado por 31 Magistrados elegidos por la misma Corporación para periodos individuales de 8 años, precepto reproducido luego por la Ley 1437 de 2011 en su artículo 107. Deduce a partir de lo anterior que la «integración» del Consejo de Estado difiere del «ejercicio por parte de sus miembros de las funciones establecidas para el desempeño del cometido constitucional de ser el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (artículo 237 C.P.)». Aceptar el argumento del demandante, equivaldría a que ante la falta de uno de sus miembros, por cualquier

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