en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Considera «gratuita y carente de todo fundamento» la supuesta violación del artículo 232 numeral 4º de la Carta Política, por cuanto la experiencia laboral que sustentó su aspiración guarda relación con el hecho de «haberse desempeñado como funcionario del Ministerio Público por un lapso cercano a veinticinco (25) años», la cual se adecúa plenamente a la exigencia de dicho precepto, que exige «haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público», y que permitió su confirmación el 28 de julio de 2015 por parte de la Sala Plena, por unanimidad. 3. Concepto del Ministerio Público El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa – Agente Especial, en su intervención solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda. Señala inicialmente que el actor también debió solicitar el control de legalidad del acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de candidatos para reemplazar al doctor Marco Antonio Velilla, y como no lo hizo, la demanda «incurre en ineptitud sustantiva por falta de integración del petitum», lo que comportaría la inhibición del juez natural por «simple sustracción de materia». Lo anterior, al considerar que los tres actos, el Acuerdo por el cual el Consejo Superior

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