Para resolver, oportuno resulta señalar que en los nombramientos que requieren confirmación, como ocurre con los miembros del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Suprema de Justicia, sólo son susceptibles de demanda uno y otro acto, esto es, el de elección y el de la confirmación, previo el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para desempeñar el cargo. (…). La lista de elegibles elaborada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no hace parte del acto administrativo de nombramiento y confirmación, pues la misma constituye una decisión previa a la elección definitiva, que simplemente posibilita esta última. No obstante lo anterior, los eventuales vicios de nulidad que ella pueda contener, son susceptibles de analizar en el proceso de nulidad contra el acto definitivo. En este sentido, el Consejo de Estado, en un caso similar, también se pronunció en los siguientes términos: “En las demandas radicadas bajo los números 4047 y 4049 los actores solicitaron la nulidad del acto por el cual la Corte Suprema de Justicia integró la terna para que el Senado de la República eligiera al demandado (artículos 173 [6] y 239 de la Constitución Política). Esta decisión no es objeto de control judicial directa y separadamente, dado que es un acto preparatorio dentro del proceso de elección, que no pone fin a la actuación administrativa (artículo 50 del Código Contencioso Administrativo), pues, se trata de una decisión previa a la elección definitiva, que no la define ni declara, sino que la posibilita. A su vez, el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo dispone que para obtener la nulidad de una elección, un registro electoral o un acta de escrutinio, debe

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