Para resolver, oportuno resulta señalar que en los nombramientos
que requieren confirmación, como ocurre con los miembros del
Consejo de Estado, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de
la Judicatura o la Corte Suprema de Justicia, sólo son susceptibles
de demanda uno y otro acto, esto es, el de elección y el de la
confirmación, previo el cumplimiento de los requisitos legales y
constitucionales para desempeñar el cargo.
(…).
La lista de elegibles elaborada por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, no hace parte del acto
administrativo de nombramiento y confirmación, pues la misma
constituye una decisión previa a la elección definitiva, que
simplemente posibilita esta última.
No obstante lo anterior, los
eventuales vicios de nulidad que ella pueda contener, son
susceptibles de analizar en el proceso de nulidad contra el acto
definitivo.
En este sentido, el Consejo de Estado, en un caso
similar, también se pronunció en los siguientes términos:
“En las demandas radicadas bajo los números 4047 y 4049 los
actores solicitaron la nulidad del acto por el cual la Corte Suprema
de Justicia integró la terna para que el Senado de la República
eligiera al demandado (artículos 173 [6] y 239 de la Constitución
Política). Esta decisión no es objeto de control judicial directa y
separadamente, dado que es un acto preparatorio dentro del
proceso de elección, que no pone fin a la actuación administrativa
(artículo 50 del Código Contencioso Administrativo), pues, se trata
de una decisión previa a la elección definitiva, que no la define ni
declara, sino que la posibilita. A su vez, el artículo 229 del Código
Contencioso Administrativo dispone que para obtener la nulidad
de una elección, un registro electoral o un acta de escrutinio, debe