[para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real”. Tal facultad se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley. La regla general traslada dicha atribución a las competencias del Presidente de la República (art. 189.11). Sin embargo, hay reglas de excepción, algunas formuladas por disposición constitucional y otras por orden legal, en virtud de las cuales se concede esa potestad normativa o reglamentaria a otras autoridades que cumplen funciones administrativas. Tal es el caso del Banco de la República (art. 371 inc. 2), el Consejo Superior de la Judicatura (art. 257.3), el Consejo Nacional Electoral (art.265.9), la Contraloría General de la República y las Contralorías departamentales y distritales (arts. 268, nums. 1 y 12, en concordancia con el 272), y las altas Cortes (arts. 235.6, 237.6 y 239.6). Al Consejo de Estado, como ya se indicó, el artículo 237.6 de la Constitución Política, expresamente le otorga la atribución de «[d]arse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley», también consagrada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 35.8 y en el artículo 109.1 de la Ley 1437 de 2011. Precisado lo anterior, corresponde resolver si en ejercicio de la potestad reglamentaria que tiene el Consejo de Estado por mandato constitucional y legal, puede fijar la

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