[para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo
real”. Tal facultad se concreta en la expedición de las normas de
carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución
de la ley.
La regla general traslada dicha atribución a las
competencias del Presidente de la República (art. 189.11).
Sin embargo, hay reglas de excepción, algunas formuladas
por disposición constitucional y otras por orden legal, en
virtud de las cuales se concede esa potestad normativa o
reglamentaria a otras autoridades que cumplen funciones
administrativas.
Tal es el caso del Banco de la República
(art. 371 inc. 2), el Consejo Superior de la Judicatura (art.
257.3),
el
Consejo
Nacional
Electoral
(art.265.9),
la
Contraloría General de la República y las Contralorías
departamentales y distritales (arts. 268, nums. 1 y 12, en
concordancia con el 272), y las altas Cortes (arts. 235.6,
237.6 y 239.6).
Al Consejo de Estado, como ya se indicó, el artículo
237.6 de la Constitución Política, expresamente le otorga la
atribución de «[d]arse su propio reglamento y ejercer las
demás funciones que determine la ley», también consagrada
en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su
artículo 35.8 y en el artículo 109.1 de la Ley 1437 de 2011.
Precisado lo anterior, corresponde resolver si en
ejercicio de la potestad reglamentaria que tiene el Consejo de
Estado por mandato constitucional y legal, puede fijar la