mayoría requerida para elegir dignatarios.
Para ese propósito, es del caso señalar que el artículo
54 de la Ley 270 de 1996, el cual regula el quórum
deliberatorio y decisorio de las Corporaciones Judiciales,
establece que «todas las decisiones que (…) en pleno o
cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán
(…) de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de
la Corporación, Sala o Sección».
Al respecto, es oportuno recordar que el texto original
de la precitada disposición, previo el control automático de
constitucionalidad, establecía a continuación una excepción
a esa mayoría simple y era la de «las dos terceras partes de
los integrantes de la Corporación», entre otros casos para
«cuando se trate de elecciones»; este aparte, sin embargo, fue
declarado
INEXEQUIBLE
por
la
Corte
Constitucional,
atendiendo las siguientes razones:
[E]l Estatuto Superior consagra, como principio general que debe
inspirar la labor reguladora del legislador, el que las decisiones de
las corporaciones públicas sean adoptadas por mayoría simple,
salvo que se trate de casos especiales como los que consagra en
forma taxativa la Constitución. Pero, como si lo anterior no
fuese suficiente, para la Corte la decisión de establecer un
quórum especial vulnera la autonomía de que goza el
Consejo de Estado para determinar la forma, el
procedimiento y los requisitos necesarios para tomar en el
seno de sus salas las decisiones de su competencia. Resulta
forzoso, en consecuencia, declarar la inexequibilidad de la