en los receptores del derecho y su desorientación en las respuestas frente a los supuestos legales".2 LA FUNCIÓN ELECTORAL La competencia del Consejo de Estado para elegir a sus propios miembros, tal como lo señala expresamente la Ley 270 de 1996, en su artículo 35, es una función administrativa de las Sala Plena de dicha Corporación y, por ende, aplican los principios de ésta consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, es decir, que su ejercicio está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Es así como la función electoral que ejerce el Consejo de Estado, en virtud de los principios reseñados de la función administrativa, se encuentra reglada por el marco constitucional, legal y reglamentario vigente, así señalado por la misma Corporación, cuando al estudiar la legalidad de la elección de un magistrado de la Corte Constitucional por la Corte Suprema de Justicia indicó: "Los argumentos desarrollados por la Sala llevan a verificar que el ejercicio de la función electoral como vía de acceso a las altas magistraturas en el estado se encuentra reglado por el marco 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sent. del 25 de julio de 2014, rad. 2013-00024-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermídez. Demandado: Magistrado Corte Constitucional.

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