En el asunto concreto el proceso eleccionario de Consejero
de Estado inició con la convocatoria hecha por el Consejo
Superior de la Judicatura, que en este caso se dio con al
expedición del Acuerdo PSAA15-1028 del 29 de enero de 2015 y
culminó con la expedición del Acuerdo N° 151 del 22 de julio de
2015, en el que se eligió al demandado y su confirmación del 28
de julio del mismo año.
En esas condiciones, al momento de dar inicio al proceso
eleccionario, el reglamento vigente era el Acuerdo 58 de 1999,
que en su artículo 45 señalaba:
"Toda elección, designación o integración de ternas, se hará por voto
secreto. La mayoría, para esos efectos, será las dos terceras
partes de los magistrados en ejercicio. En todo caso se requerirá
como mínimo la mitad más uno del número total de integrantes de la
Corporación previsto en la ley".
Así mismo, la noción de "integrante", al igual que para la
Corte Suprema de Justicia, está directamente ligada al artículo
23 de la Ley 270 de 1996,18 que señala que el número de
miembros, para el Consejo de Estado, está ligado al artículo 34
de la misma normativa que preceptúa que esa corporación está
integrada por 31 miembros.
Por ello, en mi criterio, no son de recibo los argumentos
esbozados por la mayoría de la H. Sala Plena, relacionados con
que no existió irregularidad en la elección porque el número de
votos obtenidos por el demandado en el Consejo de Estado para
>8 Así señalado por el Consejo de Estado, Sala Plena, sent. del 6 de marzo de 2012, rad. 2011-00003-01 (IJ). M.P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. Demandada: Fiscal General de la Nación.