De lo anterior es claro que la norma aplicable era la vigente al momento de dar inicio a la convocatoria, es decir, el artículo 45 del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento del Consejo), que señalaba que para resultar elegido Consejero de Estado se requerían las dos terceras partes de los integrantes de la Corporación, esto es, 21 votos de los 31 miembros que integran la corporación (artículo 34 Ley Estatutaria de Administración de Justicia), razón por la cual los 17 votos que obtuvo el demandado no son suficientes para resultar elegido. La no observancia de las normas reglamentarias vigentes se constituye en una violación del debido proceso y del principio de legalidad, pues las actuaciones administrativas deben observar dichas garantías fundamentales, como son: que tal procedimiento se debe surtir bajo reglas expedidas con anterioridad y conocidas por los interesados. De acuerdo con la definición del acto electoral expuesta, en este caso compuesto de varias voluntades, de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales establecidas y su imposibilidad de separación (inescindible), pues sin la conformación de la lista es imposible elegir Consejero de Estado, se deben aplicar las reglas vigentes al momento de iniciar la convocatoria, pues el cambio de las reglas de juego se constituye en una protuberante arbitrariedad, violatoria del debido proceso, que conlleva indubitablemente a la ilegalidad de la actuación y, como lo señaló la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, "rompe y trastoca el sistema jurídico violentando su coherencia y consistencia y, consecuentemente, creando incertidumbre en los receptores del derecho y su

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