La expresión «integrado» que utiliza el artículo 34 de la
Ley 270 de 1996, «semánticamente comprende un todo con
partes diversas. Es obvio, entonces, que la falta de una de las
partes desintegra el todo. De donde ese todo fraccionado e
incompleto
no
puede
comprender
la
integridad
de
la
Corporación». En consecuencia, el Consejo de Estado al que
alude el artículo 236 Constitucional, es aquel que funciona
con todos los magistrados que lo componen y no puede estar
integrado por un número menor ni tampoco con un número
par.
La competencia del Consejo de Estado para elegir
«válidamente» a un magistrado de la Corporación solo surge
cuando se encuentre completo el número de integrantes que
determina la ley, si la Constitución indica el número de
treinta y uno (31), al estar funcionando con solo veintiséis
(26), como en este caso, «significa que el cuerpo elector no
está debidamente integrado», y no se encontraba habilitado
para ejercer la «competencia administrativa de elegir al
demandado como magistrado».
El Decreto Ley 250 de 1970, establece en el artículo 62,
modificado por el 1º del Decreto Ley 526 de 1971, que «[e]n la
elección que hacen las corporaciones judiciales (…) el
candidato no se considerará designado o escogido sino
cuando reúna las dos terceras partes de los votos de los
miembros
de
la
corporación»,
disposición
que
debe
armonizarse con los artículos 152 literal c) y 231 de la