La expresión «integrado» que utiliza el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, «semánticamente comprende un todo con partes diversas. Es obvio, entonces, que la falta de una de las partes desintegra el todo. De donde ese todo fraccionado e incompleto no puede comprender la integridad de la Corporación». En consecuencia, el Consejo de Estado al que alude el artículo 236 Constitucional, es aquel que funciona con todos los magistrados que lo componen y no puede estar integrado por un número menor ni tampoco con un número par. La competencia del Consejo de Estado para elegir «válidamente» a un magistrado de la Corporación solo surge cuando se encuentre completo el número de integrantes que determina la ley, si la Constitución indica el número de treinta y uno (31), al estar funcionando con solo veintiséis (26), como en este caso, «significa que el cuerpo elector no está debidamente integrado», y no se encontraba habilitado para ejercer la «competencia administrativa de elegir al demandado como magistrado». El Decreto Ley 250 de 1970, establece en el artículo 62, modificado por el 1º del Decreto Ley 526 de 1971, que «[e]n la elección que hacen las corporaciones judiciales (…) el candidato no se considerará designado o escogido sino cuando reúna las dos terceras partes de los votos de los miembros de la corporación», disposición que debe armonizarse con los artículos 152 literal c) y 231 de la

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