Rad. No .110010230000201500165-00 la culminación del mismo, con la elección correspondiente, obviamente con la inclusión de la regla de integrantes antes estudiada, como referencia para establecer si algún candidato obtuvo la mayoría necesaria para ser elegido válidamente. Lo expuesto trae tres (3) consecuencias, al tenor del precedente examinado: 1) Que así en el curso del proceso de elección del Magistrado, el Consejo de Estado haya modificado su reglamento, lo cual indiscutiblemente podía hacer al tenor del artículo 237 num 6 de la CN, esa normativa de todas maneras, específicamente en punto de los mecanismos eleccionarios, no es aplicable al caso concreto pues, como se vio, las reglas cuyos efectos se deben desatar con esa finalidad, son las vigentes desde la convocatoria de aspirantes para proveer el cargo; 2) que en todo caso, aún si se salvara el anterior obstáculo jurídico, el nuevo reglamento tampoco se podría aplicar al caso concreto, en punto de la elección de Magistrados y las mayorías para ello, pues violaría la regla de integración del artículo 34 de la Ley Estatutaria de Administración de justicia, a la que como acto administrativo del Consejo de Estado, está sometido, por vía del artículo 4 constitucional; 3) que la elección bajo estudio, realizada con las reglas de un reglamento distinto al del inicio del proceso complejo de elección de un Magistrado, el cual además infracciona la ley estatutaria de administración de justicia, trasgrede el debido proceso administrativo del artículo 29 superior. 62

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