Rad. No .110010230000201500165-00
Lo expuesto deviene en trascendente si se repara que el
Magistrado
cuya
elección
se
demanda,
expresa
en
su
contestación a la demanda (fl. 87 cdno 2), en armonía con la
constancia de folio 159 del cdno 1, y con el acta del Consejo de
Estado de folios 261-266 ib, que para su elección obtuvo 17
votos, y que la mayoría decisoria para la elección la considera
obtenida con sujeción al artículo Io del Acuerdo 110 del 2 de
junio de 2015, que modificó el artículo 45 del Acuerdo 58 de
1999, contentivo del reglamento del Consejo de Estado,
cuando, conforme se ha razonado, ese acuerdo no era aplicable a
su elección, por ser posterior al comienzo del proceso de selección,
que lo fue el 29 de enero de 2015, elemento fáctico que él mismo
no discute (fl. 89 cdno 2), circunstancia que además trae de suyo
que la elección sobre la que se elucubra estaba gobernada por el
artículo 45 de aquel Acuerdo, según el cual si la Constitución y
la ley no señalan el número mínimo de votos necesarios para
elegir, ESTE SERÁ EL DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS
MIEMBROS QUE COMPONEN EL CONSEJO DE ESTADO (…)
En tal escenario, si el artículo 34 de la ley estatutaria de
administración de justicia, refiere que el Consejo de Estado está
integrado (compuesto) por 31 Magistrados, las dos terceras partes
a que se refiere el artículo 45 ib, para tener por válidamente
elegido un Consejero de estado, corresponde a
21 votos
afirmativos para el aspirante, cantidad sensiblemente superior a
la obtenida por el Dr. Serrato Valdés, que fue solo de 17 votos,
como no es objeto de controversia.
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