Rad. No .110010230000201500165-00 Lo expuesto deviene en trascendente si se repara que el Magistrado cuya elección se demanda, expresa en su contestación a la demanda (fl. 87 cdno 2), en armonía con la constancia de folio 159 del cdno 1, y con el acta del Consejo de Estado de folios 261-266 ib, que para su elección obtuvo 17 votos, y que la mayoría decisoria para la elección la considera obtenida con sujeción al artículo Io del Acuerdo 110 del 2 de junio de 2015, que modificó el artículo 45 del Acuerdo 58 de 1999, contentivo del reglamento del Consejo de Estado, cuando, conforme se ha razonado, ese acuerdo no era aplicable a su elección, por ser posterior al comienzo del proceso de selección, que lo fue el 29 de enero de 2015, elemento fáctico que él mismo no discute (fl. 89 cdno 2), circunstancia que además trae de suyo que la elección sobre la que se elucubra estaba gobernada por el artículo 45 de aquel Acuerdo, según el cual si la Constitución y la ley no señalan el número mínimo de votos necesarios para elegir, ESTE SERÁ EL DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS MIEMBROS QUE COMPONEN EL CONSEJO DE ESTADO (…) En tal escenario, si el artículo 34 de la ley estatutaria de administración de justicia, refiere que el Consejo de Estado está integrado (compuesto) por 31 Magistrados, las dos terceras partes a que se refiere el artículo 45 ib, para tener por válidamente elegido un Consejero de estado, corresponde a 21 votos afirmativos para el aspirante, cantidad sensiblemente superior a la obtenida por el Dr. Serrato Valdés, que fue solo de 17 votos, como no es objeto de controversia. 63

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