Rad.- Exp. 110010230000201500165-00
Ello permite, entre otras, tener la claridad de que quienes
han
comenzado
un
proceso
bajo
la
vigencia
de
unas
determinadas normas, deban estrictamente someterse a estas
hasta la culminación del proceso electoral. Así las cosas, ningún
proceso electoral puede sorprender arbitrariamente, con la
imposición de nuevas reglas o el cambio de algunas, a quien
somete su nombre a consideración, bajo su elemental pero
fundamental derecho a ser elegido.
Ahora bien, en un Estado Social, como el nuestro, en el
que los deberes y funciones de los diferentes estamentos se
hallan definidos, encontramos que las disposiciones pertinentes
para la elección de un magistrado de alta corporación, están
consagradas en la Carta Política y la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia, que prevén, que el nombramiento de
estos se haga por la respectiva Corporación, de listas remitidas
por el Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo para tal
efecto, los parámetros previamente fijados en su reglamento; así
lo indican con meridiana claridad, los artículos 231 Superior y
35 de la Ley 270 de 1996.
La actividad electoral de la Corte Suprema de Justicia o
del Consejo de Estado, en esencia administrativa, encuentra su
trámite y pormenores, en el acto, que al interior de la colegiatura
reglamenta
su
funcionamiento;
allí
se
establecen
los
lineamientos objetivos, que deben ser acogidos por quienes
participen en la elección, ya como aspirante o como elector, en
tanto ellos constituyen su debido proceso administrativo.
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