Rad.- Exp. 110010230000201500165-00
Conforme a lo anterior, es claro entonces, que la elección
de un magistrado o consejero, como bien fue aducido en la
discusión del proyecto, responde a un acto único pero
compuesto, ya que requiere de dos decisiones administrativas
tendientes todas, al mismo fin, todas al amparo del debido
proceso administrativo. La primera decisión, que se toma con
base en la actuación que termina con la postulación, es
ejecutada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de
la conformación de la lista de elegibles; la segunda, es llevada a
cabo por la respectiva Corporación electoral, en la que se decide
mediante votación, quién, de los diferentes candidatos, es el
elegido; de tal suerte que, el acto comienza en una Corporación
pero culmina en la otra, configurando la actividad de juntas,
una sola actuación administrativa.
En esencia, el proceso electoral de los magistrados de Alta
Corporación es un único proceso, aunque se encuentre dividido
en dos actuaciones. En consecuencia, no resulta válido que en
su interregno, se varíen las reglas de juego, esto es, se
modifiquen las disposiciones que al momento de iniciar el
trámite, regían, por cuanto ello implica no solo desconocer el
principio de legalidad y atentar contra la transparencia que debe
caracterizar todas las actuaciones administrativas, como en
diferentes providencias lo ha fijado la Sección Quinta del
Consejo de Estado, sino desconocer el núcleo esencial del
derecho a ser elegido, que no es otro que conocer y aceptar, ex
ante, al momento del sometimiento de su nombre al respectivo
proceso electoral, las reglas de juego sobre las cuales se definirá
la respectiva elección.
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