Constitución Política. Por su parte, el artículo 14 del decreto 1660 de 1978, «enfatiza» respecto de las elecciones de funcionarios por parte de Corporaciones Judiciales, que «no se considerará elegido el candidato sino cuando haya obtenido a su favor los dos tercios de los miembros que integran la corporación respectiva reunida en pleno», y el Decreto 901 de 1969 «que fue derogado» por el Decreto Ley 250 de 1970, dispuso en su artículo 2º, respecto de la elección de funcionarios y empleados por las corporaciones judiciales que «requiere en cada caso, el voto afirmativo… de los miembros que la integran». El Consejo de Estado introdujo un elemento extraño «en el mecanismo de elección al acudir al concepto de quórum como aparente sustento de la decisión», el cual corresponde al número mínimo de miembros de una Corporación que se requiere para deliberar, y como figura jurídica «habilita la fracción o fractura de la unidad, para facilitar el funcionamiento de un organismo colegiado», no obstante que ni la Constitución ni la ley se refieren a este para el proceso de elección de magistrados, «sobre el entendido de que para el ejercicio de esta competencia, se exige la presencia del pleno de la Corporación». De conformidad con el artículo 231 de la Carta (modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 2 de 2015),

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