judicial, ni por ninguna otra. Es tan sencillo como afirmar que ningún reglamento administrativo puede estar por encima de la ley y menos aún de la Constitución Política. Para arribar al anterior aserto, precisamente me apoyo en la jurisprudencia de mismo Consejo de Estado, órgano de cierre en temas contencioso-electorales-, de acuerdo con el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo21 y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta la importancia jurídica del asunto, profirió sentencia de unificación jurisprudencial en el tema de la señora Fiscal General de la Nación, Dra. VIVIAN MORALES, con ponencia del Consejero VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, del seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), Radicación 1100103-28-000-201 1-00003-00(IJ), en virtud de la cual se decretó la nulidad de su elección realizada por la Corte Suprema de Justicia, por indebida conformación de la Sala, entre otros, con los siguientes argumentos: Un aparte de la referida sentencia, ofrece la claridad necesaria, en cuanto a la vigencia del Decreto Ley 250 de 1970 y del 1660 de 1978 citados. Esto dijo el Consejo de Estado en esa sentencia: "Advierte la Sala que el Decreto 1660 de 1978 contiene disposiciones sobre administración de personal de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, norma que sería suficiente Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 21 79

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