itero, la función electoral, que es diferente de la función
administrativa, deviene de una ley estatutaria que solo
puede ser modificada por el legislador, pues la facultad para
darse
su
propio
reglamento,
se
refiere
única
y
exclusivamente a su función administrativa, de cara al
funcionamiento interno de la Corporación, mas no para
modificar el modo de elegir a sus miembros; este proceso es
de origen político, corresponde a la naturaleza del Estado
Social de Derecho, a las prácticas democráticas y de
participación. Modificar estas políticas de Estado equivale a
decir que cualquier partido o movimiento político, resuelva
con todo y sus razones imponer a un número de miembros
como senadores o representantes, porque así lo decidieron
internamente sus integrantes, desconociendo los pilares
básicos de la democracia.
La potestad reglamentaria no puede rebasar ni
contradecir la Constitución Política ni la ley, por el
contrario, el reglamento debe someterse a la ley en cuanto a
las limitaciones que ella le fije. En manera alguna, un
reglamento puede desbordar las facultades que le otorgó la
misma ley.
En cuanto que el reglamento interno -Acuerdo 110 del
2 de junio de 2015. Artículo 3 transitorio-, dispuso que sin
perjuicio de la vigencia dispuesta en el artículo segundo, las
elecciones que a la fecha de publicación de este acuerdo ya
hubieren
registrado
por
lo
menos
una
votación,
continuarán rigiéndose por el Acuerdo vigente al momento
del inició de la votación, según mi modesto criterio,
83