Por último, consideró que el doctor Serrato Valdés
tampoco podía ejercer el cargo por no cumplir el requisito
que señala el numeral 4 del artículo 232 Constitucional,
según el cual, al exhibir la cátedra universitaria como
acreditación
de
experiencia
y
conocimiento
para
ser
Magistrado del Consejo de Estado, ella debía ser «en
disciplinas
jurídicas
relacionadas
con
el
área
de
la
magistratura a ejercer», es decir, en derecho constitucional
y/o administrativo, atributo que no ostenta el demandado.
1.4. La demanda fue coadyuvada «in extenso» por el
doctor Miguel Antonio Cuesta Monroy (fl. 247).
2. Contestación de la Demanda
2.1. Dentro de la oportunidad procesal, la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial - Consejo de Estado, representada legalmente por la
Directora Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a
las pretensiones de la demanda. En sustento de su postura,
precisó que la facultad reglamentaria es la atribución que la
Constitución
Política
radicó
en
cabeza
de
algunos
organismos, entre ellos el Consejo de Estado, con el
propósito de que puedan adoptar su propio reglamento,
facultades tales como las que tienen que ver con «la
integración, organización y funciones internas asignadas a los
distintos cargos, como la elección de sus miembros», entre