Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.) Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros Lo anterior, resulta relevante porque incluso si se pudiera adecuar la conducta endilgada al demandado, dado su grado de afinidad con el saliente gobernador de Casanare, sería procedente concluir que la hipótesis fijada por la causal de orden legal no permitiría la prosperidad de la tesis formulada en la demanda, pues debe tenerse en consideración que el parentesco por afinidad existente entre el demandado y el exgobernador Josué Alirio Barrera Rodríguez, se configura en el grado segundo de afinidad y la norma legal prevé que la configura hasta el primer grado únicamente. Valga señalar para mayor claridad que el artículo 47 del Código Civil define el concepto de parentesco de afinidad, así: “Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”. Así las cosas, es claro que el parentesco que alega la parte actora existente entre el demandado y el exgobernador atiende al segundo grado y no al primero, como lo exige el artículo 30.5 de la Ley 617 de 2000, lo que en todo caso demuestra su imposible configuración en los términos solicitados en las demandas acumuladas. Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que en la demanda 2019-0085, se indica que la inhabilidad contenida en la Resolución No 024 de 2017 atiende los mismos postulados del artículo 126 de la Constitución Política y evitan que se presenta la figura del nepotismo, la que señala se presente en este asunto. Frente a lo anterior, lo primero que se advierte es que la normativa interna y la constitucional contienen elementos estructuradores absolutamente diferentes, como pasa a demostrarse: Resolución No. 024 de 2017 del Partido Político Centro Democrático artículo 13 “INHABILIDADES PARA OCUPAR CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO. Las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular en representación del partido son: 1. Ser cónyuge o compañero permanente, o encontrarse hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, segundo (2) de afinidad o primero civil, al mismo cargo de elección popular Constitución Política Artículo 126 “Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25

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