Por lo tanto, cuando la autoridad electoral solicita una autoadscripción calificada –entendida ésta como la he definido anteriormente– a una mujer transgénero que hace pública su identidad para reivindicar ciertos derechos del grupo social al que se autoadscribe, no implica una violación a su intimidad o a su privacidad. Al contrario, la autoadscripción calificada implica salvaguardar los derechos de las mujeres -cis y transgénero- de acceder en igualdad de condiciones a los cargos de elección popular. 5. Algunas inconsistencias entre las consideraciones del proyecto y sus efectos Por otra parte, se estima que la línea argumentativa del proyecto presenta algunas inconsistencia con el sentido y sus efectos. Por un lado, se señala que “la auto adscripción (sic) es el único elemento para determinar la identidad de las personas y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto” (párrafo 283) pero, por otro lado, se cancela el registro de 15 candidaturas de personas que manifestaron ser mujeres transgénero, porque no lo hicieron en forma y en el momento procesal oportuno. En forma, porque no tenían permitido, conforme a su vivencia interna, modificar el género dentro de las diferentes etapas del registro de candidaturas; y, en el momento oportuno, porque debían manifestar su identidad de mujer transgénero en el instante en el que solicitaron el registro de candidaturas. De modo que el proyecto no sólo exige la autoadscripción simple, sino adicionalmente fija un doble estándar, esto es, que la persona no haya manifestado ninguna otra identidad anteriormente y que haya sido oportuna. Create PDF in your applications with the Pdfcrowd HTML to PDF API PDFCROWD

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