Considero inconsistente la sentencia porque, en el caso de las 15 candidaturas, la autoadscripción simple no fue suficiente
y el Estado las cuestionó sólo por la forma y el momento en que manifestaron ser mujeres transgénero. Entonces, el criterio
que se fija es que las personas transgénero tienen que manifestar su vivencia interna por escrito desde el registro de las
candidaturas, pero, si lo hacen después expresando alguna otra identidad a la de la solicitud de registro, se duda de ella y
no sólo eso, sino que, además, se les cancela el derecho a registrarse a una candidatura porque, para el Estado, esa
manifestación “está viciada” (párrafo 327).
Por lo que, bajo la lógica del proyecto, se estima que existe un trato injustificado entre las 15 candidaturas a las que se les
cancela el registro y las otras 2 a las que se les confirma, porque la veracidad de la autoadscripción dependerá de la forma
y el lapso en que se lleve a cabo. Entonces, para una persona transgénero, la autoadscripción tiene un valor distinto que no
se justifica en el momento del registro de candidaturas que en un requerimiento y las consecuencias son significativas,
porque de eso dependerá el acceso a una candidatura y, por lo tanto, el ejercicio del derecho a ser votado.
Por estos motivos, no comparto en los aspectos mencionados el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, pues
estimo que la auto adscripción simple de la identidad de género es insuficiente para acceder a una candidatura vía paridad
de género; por lo tanto, considero necesario exigir una auto adscripción calificada –mínima y objetiva– para salvaguardar
los derechos de las mujeres -cis y trans- de tener acceso en igualdad de condiciones a los cargos de elección popular
Rúbrica.
[1]
En adelante Instituto local.
De los ciudadanos: Luis Armando Martínez Morales, Lennin Morales Palma, Pedro Osiris Agustín Cruz, Pedro Agustín Pedro, Roberto Ferrer Espinoza, Carlos Gómez
Gregorio, Alejandro Javier García Jiménez, Rodrigo Abdías Córdova Sánchez, Carlos Ceballos Rueda, Carlos Arturo Betanzos Villalobos, Alfredo Vicente Ojeda Serrano,
Alejandro Guzmán Liborio, Carlos Quevedo Fabián, Emmanuel Martínez Palacios y Salvador García Guzmán.
[3]
En adelante Ley de Medios.
[4]
Acepción que proviene de la palabra mujer de lengua española del siglo XVI (mujer, muller, muxhe), y con el cual se les nombra a todas las personas que nacen como
hombres y crecen con identidades genéricas de mujer, específicamente de la región del Istmo de Tehuantepec en el Estado de Oaxaca.
[5]
Por ejemplo, en la solución del caso “Herrera Ulloa Vs. Costa Rica” –resuelto el dos de julio de dos mil cuatro-, en el que la Corte condenó al Estado porque violó el
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, reconoció como amicus curiae a la Sociedad Interamericana de Prensa, al
[2]
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