[33]
Jurisprudencia 62/2002, consultable en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento 6, Año 2003, páginas 51 y 52.
Eso lo ha sostenido esta Sala Superior en la Jurisprudencia 21/2016, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES UN ACTO ADMINISTRATIVO
ELECTORAL CONSTITUTIVO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, SIN EFECTOS RETROACTIVOS”. Disponible en la “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Año 9, Número 18, 2016, páginas 45 y 46.
[35]
Artículo 16.- En caso de postulación de personas transgénero, transexuales, intersexuales o muxes, la postulación de la candidatura corresponderá al género al que la
persona se auto adscriba y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género. De la cual el partido político postulante
deberá informar en el registro correspondiente a la fórmula o planilla de que se trate.
[36]
Véase sentencia dictada en el expediente SUP-REP-218/2018.
[37]
Ello, sin desconocer que sólo en el caso de los Muxes quienes son un tercer género reconocido en las comunidades zapotecas del Istmo de Tehuantepec tienen ese otro
verificativo respecto a su rol en dichas sociedades.
[38]
Unidad de Transparencia del Régimen Estatal de Protección Social de Salud Oaxaca, a la Jefatura de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, y al
Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y delegación Estatal de la Secretaría
de Desarrollo Social y Humano.
[39]
Juicio ciudadano SUP-JDC-314/2018 promovido por Berenice Fabián Sánchez y Evic Julián Estrada.
[40]
En adelante CoIDH.
[41]
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1 y 4 de la Constitución; 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 y 3 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
[42]
Sentencia C-862/08, disponible para consulta en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-862-08.htm
[43]
Recomendación General 25, página 8.
[44]
Al respecto, véase a Nancy Fraser en “Escalas de la Justicia”, Editorial Herber, 2008.
[45]
En efecto, ese Alto Tribunal ha señalado que, si bien el párrafo primero del artículo primero de la Constituci��n consagra el derecho a la igualdad, en sentido amplio, lo
que garantiza que todas las personas disfruten de todos los derechos, ello no implica que el Estado no pueda hacer distinciones entre personas, con base en circunstancias
objetivas y razonables. Y que los actos positivos o negativos que se adopten en virtud de esas “diferencias objetivas relevantes” que justifiquen o requieran ese trato
desigual, superen, a su vez, un test de razonabilidad. Véase la Tesis: 2a. CXVI/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época Tomo XXVI, Agosto de
2007, Pag. 639 “GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL” y Tesis: 2a. LXXXII/2008 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época Tomo XXVII, Junio de 2008 Pag. 448 “PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE”.
[46]
“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. […]”
[47]
“Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por
voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
[48]
“Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”
[49]
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) disponible para consulta en:
http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
[50]
Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, disponible para consulta en. https://www.oas.org/dil/esp/convencion_sobre_los_derechos_politicos_de_la_mujer.pdf
[51]
Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1ª. XLI/2014 y 1ª. CLXXVI/2012, cuyos rubros son del tenor siguiente:
DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO
y DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES
[34]
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