85 D. Definitividad. El requisito en cuestión se encuentra satisfecho, en virtud de que en los expedientes SUP-SFA-47/2018, SUPSFA-50/2018 y SUP-SFA-56/2018 y acumulada, relativos a la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción, así como en los acuerdos de competencia recaídos a los juicios SUP-JDC-371/2018, SUP-JDC-372/2018, SUP-JDC-373/2018, SUP-JDC374/2018 y SUP-JDC-375/2018, y SUP-JRC-140/2018, esta Sala Superior consideró que si bien los juicios habían sido promovidos en la vía per saltum y que, en principio, la Sala Regional Xalapa debía determinar si conocía del asunto o lo reenviaba al Tribunal local, al resultar procedente la facultad de atracción se tornaba innecesario este pronunciamiento, puesto que la Sala Superior determinó conocer en definitiva del asunto y ejercer competencia en los medios de impugnación referidos. 86 Así, en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-140/2018, SUP-JRC-148/2018 y SUP-JRC-149/2018 se considera que se debe estar a lo establecido por la tesis de jurisprudencia 23/2000 de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[12] toda vez que, al tratarse de un medio de impugnación extraordinario, respecto del cual su promoción es procedente sólo cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, por parte de una autoridad local competente para ese efecto; en el caso, en razón de que se consideró procedente la vía per saltum intentada por lo actores, se estima que se cumple con este requisito. 87 E. Interés. Las actoras de los juicios SUP-JDC-304/2018 y SUP-JDC-314/2018 cuentan con interés legítimo para impugnar el acto controvertido, dado que, se autoadscriben como mujeres e indígenas que pertenecen a un grupo vulnerable, en desventaja y que, mediante la promoción de los juicios ciudadanos respectivos, pretenden maximizar los derechos político-electorales de las mujeres, a través de la protección al principio de paridad de género, lo cual es acorde con la jurisprudencia 9/2015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.[13] 88 Lo anterior es así, porque la procedibilidad del ejercicio del derecho de acción de las actoras debe ser examinado en aplicación directa del principio pro persona, en su vertiente pro actione y a la luz de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 17 de la Create PDF in your applications with the Pdfcrowd HTML to PDF API PDFCROWD

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