acumulados, específicamente en la conclusión de la mayoría de confirma el registro de dos candidaturas a concejalías de
diversos ayuntamientos en el estado de Oaxaca.
I.
Coincidencias con la sentencia.
En primer lugar, coincido con las posturas de la sentencia en las que se sostiene que: a) el procedimiento ordinario
sancionador no es la vía idónea para conocer sobre presuntas violaciones a la autoadscripción de género y b) en que se
deben cancelar las quince candidaturas a las que se refiere la sentencia.
Si bien es cierto que el procedimiento sancionatorio en Oaxaca permite que se cancele el registro de las candidaturas como
sanción, ello está previsto, en principio, para aquellos hechos ilícitos o infracciones precisada a la normativa electoral. Es
decir, en principio sólo está previsto como sanción para esas conductas típicas desarrolladas como infracciones en la ley.
Tal como lo desarrolla la sentencia, desde mi perspectiva no existe una norma que obligue a las personas a registrarse las
candidaturas en uno u otro género. De hecho, el lineamiento del Instituto local establece que es una facultad de los
individuos, incluso personas trans, a autoadscribirse al género que consideren hombre o mujer.[93]
Con base en esa norma y en el sistema de registro de candidatos, el caso propuesto por las demandantes de origen más
bien se trata de verificar si se cumple en el caso concreto un requisito de elegibilidad.
Es decir, para que el registro de una candidatura sea apto para cumplir con la postulación paritaria, se debe registrara a una
mujer. Si no es el caso, en principio, no se comete una infracción, sino que se incumplen los requisitos de validez para
otorgar el registro de esa candidatura, o bien el registro está afectado de un vicio que puede causar su nulidad.
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