fue publicado en los estrados del Instituto el veintiuno de mayo a las quince treinta horas.
45
C. Legitimación y personería. Se encuentra satisfecho el requisito, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1,
inciso c y párrafo 2 de la Ley de Medios, toda vez que se trata de una ciudadana, que ha comparecido por derecho propio como
actora en el juicio ciudadano SUP-JDC-314/2018 por el cual controvirtió el registro de las candidaturas que fueron objeto de
denuncia y aduce que la resolución de la responsable debe prevalecer en sus términos, por lo que tiene un interés incompatible
con la pretensión del partido político enjuiciante.
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Por su parte, Carlos Quevedo Fabián también comparece por derecho propio y aduce que el registro de su candidatura fue
apegado a Derecho, por lo que tiene un interés incompatible con la pretensión de las actoras del diverso SUP-JDC-314/2018.
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D. Interés jurídico. Se estima que la ciudadana cuenta con interés jurídico para comparecer con el carácter de tercera interesada
toda vez que se autoadscribe como mujer e indígena que pertenece a un grupo vulnerable y que, mediante la promoción del
escrito de tercero interesado, pretende maximizar los derechos político-electorales de las mujeres, a través de la protección al
principio de paridad de género, por lo que se estima que la procedibilidad del ejercicio de su derecho debe ser examinado
considerando que, en el caso, cualquiera de los integrantes de un grupo histórica y estructuralmente discriminado cuenta con
interés legítimo para la protección de los derechos en juego.[8]
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De igual manera, Carlos Quevedo Fabián cuenta con interés jurídico para comparecer con el carácter de tercero interesado toda
vez que acude en su carácter de candidato a primer concejal por el Ayuntamiento de Santa María Teopoxco, Oaxaca y pretende
que se califiquen como infundados los agravios de la actora y, en consecuencia, se confirme el registro de su candidatura.
QUINTO. Sobreseimiento.
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