134 Aducen que la responsable tampoco hizo una valoración desde el punto de vista intercultural y con la perspectiva que el caso le demandaba, en particular porque los referidos ciudadanos provienen de municipios indígenas en donde la condición trans sigue siendo un estigma. 135 Además, alegan que los Lineamientos nunca establecieron que, para acceder a la medida afirmativa establecida en favor de personas transgénero, transexuales, intersexuales o muxes debiera acreditarse algún cambio de identidad o un modo específico de vestir, comportarse o presentar ciertas características físicas, médicas o biológicas, por lo que exigirles ahora que se comporten públicamente como mujeres se traduce en un atentado al libre desarrollo de la personalidad. 136 Al respecto, Nueva Alianza señala que, como partido político no le correspondía cuestionar, indagar o investigar la condición transgénero que le había sido manifestada por sus candidatos, porque ello implicaría un atentado al libre desarrollo de la personalidad, por lo que considera que fue incorrecta la determinación de la autoridad de imputarle una responsabilidad directa y, a consecuencia de ello, una sanción pecuniaria y que en el caso, se debe considerar que los Consejeros Electorales integrantes del Consejo General del Instituto Local en Oaxaca tienen responsabilidad, ya que incumplieron el deber de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de la materia. 137 Por su parte, Santos Cruz Martínez, Carlos Quevedo Fabián, Yair Hernández Quiroz aducen que las sanciones impuestas son desproporcionadas e injustificadas, porque la autoridad responsable no tomó en consideración que (i) era la primera vez que en un proceso electoral celebrado en Oaxaca se aplican los Lineamientos de Paridad de Género; (ii) en los lineamientos no se exigía una autoadscripción de género calificada que debiera investigarse, acreditarse o comprobar; (iii) no existía reincidencia de conducta; (iv) desde el registro primigenio se autoadscribieron como transgénero y se identificaron con el género mujer; y (iv) aun cuando no cuentan con documentación que acredite tal circunstancia, se debe aplicar un criterio de autoadscripción similar al de la parte denunciante que compareció a ratificar su denuncia. Create PDF in your applications with the Pdfcrowd HTML to PDF API PDFCROWD

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