306 Lo anterior es así, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1; 4; 35, fracción II, y 41, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos, dentro de los que se encuentran la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer, así como al derecho al voto pasivo, teniendo las calidades que establezca la Ley, pero también se encuentran sujetas a la prohibición de realizar alguna discriminación por razón de género. 307 Así, a partir de los principios y derecho antes mencionados, esta Sala Superior ha desarrollado y dotado de contenido normativo los principios de igualdad jurídica entre hombres y mujeres, paridad de género y el derecho al voto activo, en el sentido de establecer que el principio esencial de igualdad impone la obligación de permitir paritariamente a hombres y mujeres acceder a los cargos públicos, lo que se traduce en la obligación constitucional de los partidos políticos de que las candidaturas que postulen sean acordes con las dimensiones de verticalidad, horizontalidad, y transversalidad de esa igualdad jurídica. 308 Si bien es cierto que, el desarrollo normativo y jurisprudencial de ese principio, se ha enfocado primordialmente a garantizar la inclusión de las mujeres como grupo históricamente desprotegido y discriminado, también lo es que la progresividad con que deben interpretarse los derechos humanos, así como los fallos y recomendaciones de organismos supranacionales, exigen que el paradigma normativo se ajuste a la realidad social, en conjunción con las libertades y derechos que el propio orden jurídico reconoce a los gobernados, por lo que se hace necesario interpretar el derecho a ser votado en condiciones de igualdad, en conjunción con la identidad de género auto percibida por las personas. 309 En este sentido, se tiene como punto de partida de esa obligación del Estado Mexicano, en lo que al caso atañe, se expidió la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en la que, mediante reforma de veinte de mayo de dos mil catorce, se señaló en el artículo 9, fracción IX, que se considera como discriminación negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos. Create PDF in your applications with the Pdfcrowd HTML to PDF API PDFCROWD

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