326
En efecto, la paridad en la postulación de candidaturas deriva del principio de igualdad entre hombres y mujeres, como uno de los
elementos esenciales del sistema jurídico nacional y por ende, una de las bases que deben seguirse en la emisión de las normas
que instrumenten el ejercicio de derechos y obligaciones, por lo que su interpretación y aplicación debe realizarse a partir de la
ponderación del núcleo esencial del derecho fundamental de igualdad, frente al principio de paridad en la postulación de
candidaturas entre hombres y mujeres; en el entendido que el fin perseguido con ese principio, es evitar que existan normas que,
llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan, como efecto de su aplicación, la ruptura de esa
igualdad, al generar un trato discriminatorio en contra del género que se pretende proteger con la medida, o bien, propicien
efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.
327
En ese sentido, las autoridades encargadas de la organización y calificación de los comicios, se encuentran vinculadas a respetar
la autoadscripción de género de las personas, en atención a la obligación del reconocimiento de la identidad y el derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
328
Sin embargo, frente a existencia de elementos claros, unívocos e irrefutables, de que alguna manifestación de autoadscripción de
género se emitió con la finalidad de obtener un beneficio indebido, en perjuicio de los bienes y valores protegidos en el orden
constitucional, en particular, los relativos a la paridad de género, la certeza y al de autenticidad de las elecciones, el órgano
electoral se encuentra obligado a analizar la situación concreta, a partir de los elementos con los que cuente, sin imponer cargas a
los sujetos interesados y mucho menos generar actos de molestia que impliquen la discriminación de la persona que aspira a ser
registrada a una candidatura.
329
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que el Estado mexicano se encuentra obligado a facilitar el acceso a la justicia a
los grupos vulnerables, y como personas integrantes de la sociedad mexicana, realizar la interpretación que más favorezca a las
personas, a fin de evitar colocarlos en un estado de indefensión.
330
Se tiene que las personas transgénero se les considera un grupo vulnerable, por lo que la autoridad está obligada a no exigir
cargas procesales irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su situación de desventaja, sin embargo, tratándose de la
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