336
Por otro lado, habría que tomar en cuenta que no todas las personas manifiestan su identidad sexo-genérica de la misma manera,
por lo que no puede pretenderse que su manifestación responda a catálogos o criterios específicos que las autoridades puedan
tomar como parámetros objetivos e irrefutables de la identidad.
337
En efecto, el Estado debe respetar y garantizar la individualidad de cada persona, lo que se traduce en la facultad legítima de
cada persona de establecer la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus más íntimas convicciones. En ese sentido,
cada persona desarrolla su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí misma tenga y de su
proyección ante la sociedad[90].
338
Por ello, este órgano jurisdiccional considera que si la finalidad se sugiere última de que un hombre ocupe el espacio de una
candidatura que corresponda ser computada a una mujer, o de que una mujer sea registrada en una candidatura que deba
computarse dentro de las correspondientes a los hombres, es la de representar a la ciudadanía, y garantizar su inclusión
respetando la identidad de género a la que afirman pertenecer, por lo que la manifestación que, de manera evidente carece de los
elementos de espontaneidad, certeza, y libertad, es insuficiente para cumplir con el principio constitucional de paridad en la
postulación de candidatos entre hombres y mujeres.
339
Conforme a lo expuesto en párrafos previos, este órgano jurisdiccional procede a verificar, en lo que al caso interesa, si el acuerdo
IEEPCO-CG-32/2018, emitido el veinte de abril del presente año, por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Oaxaca, a través del que registró de forma supletoria las candidaturas a las Concejalías de los Ayuntamientos de esa entidad
federativa, es acorde con los principios de paridad, certeza y autenticidad, y el derecho a la autoadscripción de género.
340
El dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó los “Lineamientos en
Materia de Paridad de Género que deberán observar los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes e Independientes
en el registro de sus candidaturas”.
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