Sin embargo, las reflexiones que sustentan mi postura se centran en que, en el caso concreto, la autoadscripción simple es
insuficiente para acceder a una candidatura vía paridad de género, por lo que estimo que a los partidos políticos se les debe
exigir una autoadscripción calificada –mínima y objetiva– de la identidad de género de aquellas personas transgénero que
deseen postular en sus candidaturas para cumplir con la paridad.
Lo estimo así porque, el caso que se analiza, se trata de: a) partidos políticos cuestionados por la supuesta usurpación de
la identidad transgénero por parte de las personas que postuló como candidatas con el fin de evadir la paridad de género;
b) la obligación de los partidos de cumplir con el mandato constitucional de paridad de género; c) el ejercicio de un derecho
político-electoral vía paridad de género, es decir, el acceso a una candidatura a un cargo de elección popular en los
espacios reservados para mujeres, y d) salvaguardar los derechos de las mujeres –cis y transgénero– de acceder en
igualdad de condiciones a los cargos de elección popular.
En consecuencia, considero que también se debió cancelar las candidaturas de las 2 personas que se autoadscribieron
mujeres transgénero –cuyo registro se está confirmando en la sentencia aprobada por la mayoría– toda vez que, desde mi
punto de vista, la autoadscripción simple de sus candidatas exigida a los partidos no es suficiente para que se acceda a una
candidatura vía paridad de género.
En los siguientes párrafos profundizaré en las ideas en las que se basa mi postura conforme a los siguientes apartados:
1. La supuesta tensión entre el principio de paridad de género y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
2. El papel del Estado en el reconocimiento de la identidad: el Estado no puede cuestionar la identidad de género
de las personas.
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