3. La necesidad de salvaguardar la paridad de género cuando se cuestione a los partidos políticos por supuestos
actos para evadir su cumplimiento.
4. La autoadscripción calificada de la identidad de género como mecanismo que para salvaguardar los derechos
de las mujeres –cis y trans– de acceder en igualdad de condiciones a los cargos de elección popular.
5. Algunas inconsistencias entre las consideraciones del proyecto y sus efectos.
Este voto lo emito con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
1. El problema: la supuesta tensión entre la paridad de género y el libre desarrollo de la personalidad
La problemática que se nos presenta ahora deriva de la forma en cómo los Lineamientos del Instituto Electoral de Oaxaca
conciben a la paridad de género. En efecto, hasta ahora la paridad de género ha sido entendida y construida a partir del
sexo de las personas. Bajo esta lógica, una persona es mujer según su sexo biológico y registrado en su acta de nacimiento
original, y un hombre lo es en los mismos términos.
Con la medida implementada en el artículo 16 de los Lineamientos del Instituto Electoral de Oaxaca, se amplía la categoría
de género, y se incluye a las mujeres transgénero dentro de la paridad[97]. Es decir, que ahora dentro de la paridad de
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