Por lo que, conforme a este derecho, una persona que se autoadscribe –por ejemplo– como mujer transgénero tiene la libertad de escoger la apariencia personal que desee y, por lo tanto, el Estado no debe coaccionarla para optar por alguna expresión de género socialmente construida en el binario hombre o mujer. Ahora bien, el criterio de la mayoría llevó a la prevalencia absoluta del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Esto es, a favorecer la identidad de género de las personas basada en la simple autoadscripción. Esto, a mi juicio, es impreciso y tiene consecuencias negativas que abordaré más adelante. No comparto esta determinación porque, a mi parecer, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de las personas se encuentra difuminado en la instancia en la que nos encontramos. Esto es, que aun cuando coincido con la sentencia en el sentido de que el Estado no debe cuestionar la identidad de las personas, me parece que es incorrecto i) que en esta instancia el derecho a la identidad de las personas sea absoluto, y ii) pensar que la autoridad electoral cuestionó la identidad de género de las personas que se autoadscriben como mujeres trans. 2. El papel del Estado en el reconocimiento de la identidad: el Estado no puede cuestionar la identidad de género de las personas Ahora bien, en la sentencia se afirma que basta la autoadscripción a un género determinado para que el Estado reconozca esa situación. Así, este reconocimiento no debe estar sujeto a la presentación de requisitos tales como pruebas médicas, psicológicas, entre otras. Contrariamente, el cambio de identidad debe ser un trámite ágil y accesible. Create PDF in your applications with the Pdfcrowd HTML to PDF API PDFCROWD

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents