(i) La identidad de género es una vivencia interna y subjetiva que a través de la expresión de género se exterioriza para que una persona pueda ser percibida como tal frente a la sociedad; (ii) Las recomendaciones internacionales y los criterios de los tribunales constitucionales han pugnado por señalar que basta la autoadscripción a un género determinado para que el Estado deba reconocer esa situación. (iii) El reconocimiento del Estado no debe estar sujeto a la presentación de pruebas médicas, psicológicas o valoraciones morfológicas o peor aún que se exija una intervención quirúrgica, por lo que el cambio de identidad debe ser un trámite ágil y accesible; (iv) El cambio de identidad y su reconocimiento en los documentos oficiales, es el punto de partida para el ejercicio de otros derechos asociados al libre desarrollo de la personalidad, como el acceso a la salud, la educación o la seguridad social, entre otros. (v) Los juzgadores que conozcan de casos relacionados con personas LGBTI, se encuentran obligados a juzgar con perspectiva de género y de diversidad sexual[86]. Esto es, considerando la realidad particular que viven en virtud de su identidad de género y orientación sexual, eliminando cualquier clase de barrera u obstáculo que genere una discriminación en su contra. (vi) Las personas LGBTI tienen derecho a que el Estado adopte acciones positivas o de igualación positiva, que tengan por objeto permitir el acceso efectivo a oportunidades entre distintos grupos vulnerables y el resto de la población; siempre que dichas medidas sean objetivas y razonables. b.3 El acceso de las personas LGBTI a cargos de elección popular Create PDF in your applications with the Pdfcrowd HTML to PDF API PDFCROWD

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