la modificación de la apariencia física, a través de medios quirúrgicos o tratamientos médicos y de otras expresiones relativas al
género (trato social o comportamiento público).
270
En este sentido, si bien se ha definido a la expresión de género como la manifestación externa de una persona, ello sólo puede
acontecer cuando tal manifestación es congruente con el imaginario construido socialmente para el género con el cual se
identifica.
271
En el caso del derecho a la imagen, por ejemplo, los presupuestos antropológicos de la percepción común del valor expresivo de
la imagen se construyen a partir de considerar que:
a. El hombre es un ser diagonal-comunicativo;
b. La proyección externa de la persona se da a través de la imagen;
c. Esa proyección externa es una verdadera comunicación del modo de ser personal; y
d. Es una comunicación que se realiza mediante la representación material de aspectos inmateriales de la personalidad.
e. Los criterios que componen el contenido inmaterial de la imagen humana son:
f.
i.
individualidad,
ii.
identidad (ámbito interno-subjetivo) y
iii.
recognoscibilidad (debe existir un otro que la perciba y la reconozca dentro de un entorno social).
El aspecto de recognoscibilidad es fundamental puesto adquiere una dimensión jurídica cuando la representación visible
de una figura humana puede atribuirse a un sujeto concreto.[67]
272
En este sentido, si bien la identidad trans tiene como punto de partida una decisión de identificación con un género tomada en el
plano subjetivo e individual de la persona, dicha autoidentificación puede llegar a ser percibida desde el exterior y llegar a tener
consecuencias en los planos fácticos y jurídico-electoral.
Create PDF in your applications with the Pdfcrowd HTML to PDF API
PDFCROWD
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents