14 SUP-RAP-268/2012 Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de prueba técnica cuyo valor probatorio es indiciario, respecto de su contenido, toda vez que fue producida por el propio denunciante en el procedimiento que nos ocupa, mismos que sólo se ciñen en dar cuenta de la entrevista realizada al C. Andrés Manuel López Obrador. Ahora bien, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sin número de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso c) y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso c); 36, párrafo 1 y 44, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Por último vale la pena referir, que aún cuando los denunciados objetaron las pruebas aportadas por el denunciante, aduciendo que de las mismas no se desprende violación alguna, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar; en virtud, de no reunir las formalidades esenciales que deben guardar las probanzas conforme al Código Federal de Instituciones Electores y de manera supletoria la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que no generan convicción sobre la veracidad de los hechos referidos por el actor. Al respecto, resulta importante precisar que los denunciados se limitaron a manifestar que objetaban el alcance, valor probatorio, autenticidad y contenido de las probanzas, sin embargo su dicho en tal sentido no demerita el alcance y valor probatorio asignado por esta autoridad a las probanzas del quejoso, en virtud de que para tal efecto resultaba indispensable que existieran causas motivadoras de la invalidez, así como que aportaran las pruebas idóneas para tal fin, lo que en el caso no ocurrió, por tanto esta autoridad en

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