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SUP-RAP-268/2012
De lo expuesto hasta este punto, es posible obtener dos
aspectos relevantes para la comprensión del asunto que nos
ocupa: la finalidad o propósito que persigue la regulación de los
actos anticipados de campaña y los elementos que debe tomar
en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que
los hechos que son sometidos a su consideración son
susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.
Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe
decirse que la regulación de los actos anticipados de
precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que
los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de
equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos),
evitando que una opción política se encuentre en ventaja en
relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la
precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría
en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma
electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.
Ahora bien, por cuanto hace al segundo aspecto, es decir, a los
elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para
determinar si se constituyen o no actos anticipados de campaña
política, debe decirse que son identificables los siguientes:
1. Elemento personal. Se refiere a que los actos de
precampaña o campaña política son susceptibles de ser
realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes,
precandidatos y candidatos, ante el partido político previo del
registro de las candidaturas ante la autoridad electoral
competente o antes del inicio formal de las precampañas, es
decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma
electoral está latente.
2. Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la
realización de actos anticipados de precampa��a o campaña
política, es decir, la materialización de este tipo de acciones
tiene como propósito fundamental presentar una plataforma
electoral y promover a un partido político o posicionar a un
ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura,
candidatura o cargo de elección popular.
3. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren
los actos, la característica primordial para la configuración de
una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes
de que inicie formalmente el procedimiento partidista de
selección respectivo y de manera previa al registro interno ante
los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura
ante el partido político pero antes del registro de las
candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal
de las precampañas o campañas.
En concordancia con la identificación de los elementos
anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la