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SUP-RAP-268/2012
Federación al resolver los recursos de apelación números SUPRAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009 y SUP-RAP191/2010, y SUP-RAP-63/2011, mismos que en lo que interesa,
refieren lo siguiente;
SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009
Esta Sala Superior ha venido construyendo el criterio de que pueden
acontecer actos anticipados de campaña, en el lapso
comprendido entre la selección o designación interna de los
candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la
autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del
propio procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas
conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o
precandidato.
En otras palabras los actos anticipados de campaña requieren un
elemento personal pues los emiten los militantes, aspirantes,
precandidatos o candidatos de los partidos políticos; un elemento
temporal, pues acontecen antes, durante o después del
procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro
constitucional de candidatos y un elemento subjetivo, pues los actos
tienen como propósito fundamental presentar su plataforma
electoral y promover el candidato para obtener el voto de la
ciudadanía en la Jornada Electoral.
Cabe aclarar que los mismos elementos se pueden predicar,
guardadas las diferencias, respecto de los actos anticipados de
precampaña.
Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la
prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y
campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad
en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al
registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura
se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los
afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, pues en cualquier
caso se produce el mismo resultado, a saber; inequidad o
desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una
sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato
en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia
en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás
participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha
legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar
que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus
opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña
política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de
difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
Incluso, respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala
Superior ha sostenido que son aquéllos realizados por los
militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los
partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento
interno de selección respectivo previamente al registro
constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan
como objetivo fundamental la presentación de su plataforma