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SUP-RAP-268/2012
pequeñas explosiones de información llamadas Tweets. Cada
Tweet tiene 140 caracteres de longitud [...] Puedes ver fotos,
videos y conversaciones directamente en TWEETS para conocer
toda una historia de un vistazo, y todo en un único lugar."
En el caso concreto, se advierte que las hipótesis constitucional
y legal en donde se prevé la infracción imputada, únicamente se
refieren a propaganda emitida por los partidos políticos, de
naturaleza política o electoral, aspecto que en el caso a estudio
no se colma, pues se trata de la cuenta personal de un
ciudadano, en la red social conocida públicamente como
"Twitter".
Ahora bien, no pasa inadvertido por esta autoridad que el
comentario de mérito fue difundido el día veinte de febrero del
presente año (etapa de intercampaña) en la cuenta persona del
C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, de la red social
denominada "Twitter", tal y como se acredita con el acta
circunstanciada levantada por esta autoridad de fecha catorce
de mayo de la presente anualidad; dicho acontecimiento no
puede ser considerado contraventor al "Acuerdo del Consejo
General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten
normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña
durante el Proceso Electoral Federal 20112012 aprobado por el
Consejo General del referido Instituto", en virtud, de que el
mismo no puede ser considerado como propaganda electoral,
dado que se trata de una simple opinión aislada, sin que ella se
pueda desprender alguna plataforma electoral o bien algún
llamamiento al voto.
Circunstancia que genera en esta autoridad ánimo de
convicción para sostener que dicha cuenta efectivamente es de
carácter personal, al no obrar en el expediente constancia
alguna que genere siquiera un indicio en sentido contrario, ni
mucho menos el promovente haber aportado elemento alguno
para ello.
En ese tenor, debe señalarse que el comentario publicado en la
cuenta personal del C. Andrés Manuel López Obrador en la
referida red social, no puede estimarse como propaganda
electoral (ya que dicha persona no es en sí, un partido político,
que es el sujeto vinculado al cumplimiento de las hipótesis
constitucional y legal presuntamente conculcadas), ni tampoco
como constitutivo de actos anticipados de campaña, pues el
mismo únicamente presenta una opinión, vertida por ese
ciudadano, visible en el ciberespacio, por lo que válidamente se
puede colegir que dicho contenido en modo alguno viola la
normatividad en la materia.
Por otra parte, aun cuando el Partido Revolucionario
Institucional refiere en su escrito inicial, que el comentario
objeto de su inconformidad tuvo como finalidad obtener el
apoyo a su candidatura y el voto de la ciudadanía en la futura