55
SUP-RAP-268/2012
dificultad para que los usuarios del mismo sean susceptibles de
identificación, lo que conlleva la dificultad subsecuente para
demostrarlo en el ámbito procesal.
Los razonamientos vertidos con anterioridad, son acordes con la
determinación que tomó esta Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión
constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC- 165/2008.
(...)
a) Que si bien obraban en autos elementos que acreditaban la
existencia del vídeo impugnado se carecía de probanza alguna que
demostrara la vinculación del material impugnado con los entes
denunciados, o bien, con alguno de los sujetos que conforme al
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
pudieran ser responsabilizados por la comisión de una falta
administrativa en materia comicial federal.
b) Que de los elementos que examinó el fedatario público, al tener
acceso
a
la
página
de
Internet
http://www.youtube.com/user/marcomtz85, no se advertía elemento
alguno que demostrara con certeza, que el Partido Acción Nacional o
la Secretaría de Acción Juvenil en el estado de Veracruz habían sido
los autores y responsables de su difusión.
(…)
La dogmática que se ha desarrollado en el ámbito del derecho
punitivo, acepta que la atribuibilidad del sujeto en la comisión de un
delito o infracción se manifiesta esencialmente, ya sea a través de su
calidad de autor o partícipe en la realización de la conducta.
Mientras que por autoría se entiende la intervención directa ya sea
material o intelectual en la comisión de la infracción, la participación
es el aporte doloso que se hace al injusto.
En otra vertiente, la objetividad de la imputación depende de la
intervención que tienen los sujetos en la realización de las conductas
vulneradoras de la normatividad.
En la especie, tal como lo estableció la autoridad electoral
responsable, los elementos probatorios constantes en autos no
permiten determinar que la colocación del video que apareció en
algún momento en la Internet, en las direcciones electrónicas
http://www.youtube.com/user//marcomtz85
y
http://www.youtube/.com/watch?v=lkMJHsBiVBE,
efectivamente
pudiera ser imputada objetivamente al Partido Acción Nacional, o en
su defecto, a la organización juvenil de ese instituto político.
Es así, porque la aludida atribuibilidad no podía determinarse
únicamente a partir del logotipo que aparece en la parte superior
izquierda, en la que se ve las siglas "accionjuvenil.com"; en tanto que
esa unión de palabras, si bien pudiera aludir a que fue alojado en la
red por un grupo o asociación juvenil, no es posible deducir
válidamente que se trate de miembros del Partido Acción Nacional ni
de la organización en comento.
(…)
De ahí, que resulte claro que la autoría en la inserción del video en
cuestión, es un punto a debate en el presente recurso de apelación, y
que el partido político niega categóricamente haberlo colocado, así
como que lo hubiere ordenado a alguno de los entes u órganos