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SUP-RAP-268/2012
implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y
posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la
responsabilidad individual.
Sin que pase desapercibido para esta autoridad, que si bien el
C. Andrés Manuel López Obrador, fue registrado como
candidato por los institutos políticos integrantes de la Coalición
referida, y que el efecto de la creación de la misma lo es para
postular candidato a Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, así como candidatos a Senadores y Diputados por
el Principio de Mayoría Relativa, para contender en el Proceso
Electoral Federal dos mil once-dos mil doce, lo cierto es que los
partidos denunciados registraron la candidatura del ciudadano
en mención al cargo de elección popular.
Bajo estas premisas, es válido colegir que los partidos políticos
nacionales tienen, por mandato legal, el deber de cuidado
respecto de sus militantes, simpatizantes o terceros, de vigilar
que no infrinjan disposiciones en materia electoral, y de ser el
caso, es exigible de los sujetos garantes una conducta activa,
eficaz y diligente, tendente al restablecimiento del orden
jurídico, toda vez que tienen la obligación de vigilar el respeto
absoluto a las reglas de la contienda electoral, y a los principios
rectores en la materia.
Así, los partidos políticos tienen derecho de vigilar el Proceso
Electoral, lo cual, no sólo debe entenderse como una
prerrogativa, sino que, al ser correlativa, implica una obligación
de vigilancia ante actos ilícitos o irregulares de los que existe
prueba de su conocimiento.
En el presente asunto, del análisis integral a las constancias y
elementos probatorios que obran en el expediente, este órgano
resolutor ha estimado que los hechos materia de inconformidad,
atribuidos al hoy denunciado, no transgreden la normatividad
electoral federal, toda vez que en autos no está demostrada
infracción alguna a la normatividad electoral, por ninguna de las
conductas que se le atribuyen.
En tales condiciones, toda vez que las conductas
supuestamente constitutivas de actos anticipados de campaña
realizadas por el C. Andrés Manuel López Obrador, candidato al
cargo de Presidente de la República por la coalición
denominada "Movimiento Progresista", integrada por los
partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y
Movimiento Ciudadano, no quedaron demostradas en el
presente procedimiento, en consecuencia, tampoco se actualiza
la supuesta infracción a los artículos citados al inicio de este
considerando, por lo cual el Procedimiento
Especial Sancionador incoado en contra de los partidos del
Trabajo, de la Revolución Democrática y Movimiento
Ciudadano, debe declararse infundado.