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SUP-RAP-268/2012
Por último, el elemento subjetivo se satisface debido a que la
conducta efectuada por ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR
trasgrede lo establecido en mencionado Acuerdo del Consejo General
del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas
reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el
proceso electoral federal 2011-2012, el cual establece que durante el
periodo de intercampaña federal, el cual comprende el lapso entre el
día 16 de febrero y el día 29 de marzo del año 2012, los partidos
políticos no podían exponer ante la ciudadanía por sí mismos ni a
través de sus precandidatos y candidatos, sus plataformas
electorales, ni tampoco podían promoverse con el objeto de llamar al
voto, bajo esta lógica, antes de la fecha de inicio del periodo de
campaña, los candidatos electos por los partidos políticos no pueden
realizar actos de campaña ni tampoco difundir propaganda electoral y
en general, hacer actos de proselitismo mediante los cuales se dirijan
a la ciudadanía en general, con el objetivo de obtener el respaldo de
ésta para su candidatura o bien, el voto a su favor en la jornada
electoral futura.
Así mismo se actualiza lo establecido en el artículo 344 inciso a) del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que
establece lo siguiente:
Artículo 344.
(Se transcribe)
Por todo lo anterior es que la autoridad responsable no hizo un
verdadero análisis profesional y responsable de los hechos
denunciados, ya que de todo lo expresado en el presente medio de
impugnación, se puede desprender que la conducta denunciada si es
violatoria a la ley electoral.
Por las consideraciones de hecho y de derecho vertidas a lo largo del
presente medio de impugnación, es que solicito se revoque la
resolución impugnada ya que como se demostró la conducta
realizada por el C. Andrés Manuel López Obrador así como los
Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento
Ciudadano en su Calidad de Garantes, es violatoria a la ley electoral,
ya que se acredita que se realizó actos anticipados de campaña.”
QUINTO. Estudio de fondo. El Partido Revolucionario
Institucional se duele de la forma en que la autoridad
responsable estudió la denuncia que le fue planteada.
Al respecto refiere que el fallo pronunciado por el Consejo
General del Instituto Federal Electoral viola los principios de
congruencia y exhaustividad y por ende carece de la debida
fundamentación y motivación, manifestando que lo planteado
por el referido instituto político desde la denuncia primigenia fue