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SUP-RAP-268/2012
Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de
referencia tiene el carácter de prueba técnica cuyo valor
probatorio es indiciario, respecto de su contenido, toda vez
que fue producida por el propio denunciante en el
procedimiento que nos ocupa, mismos que sólo se ciñen en dar
cuenta de la entrevista realizada al C. Andrés Manuel López
Obrador.
Ahora bien, cabe recordar que se considera que las pruebas
técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina
como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se
pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo
absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que
pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que
actualmente existen al alcance común de la gente un sin
número de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la
obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de
acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya
sea mediante la edición total o parcial de las representaciones
que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas,
colocando a una persona o varias en determinado lugar y
circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del
editor para dar la impresión de que están actuando conforme a
una realidad aparente o en su caso, con la creación de las
mismas en las circunstancias que se necesiten.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
358, párrafo 3, inciso c) y 359, párrafos 1 y 3 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en
relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso c); 36, párrafo 1
y 44, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto
Federal Electoral.
Por último vale la pena referir, que aún cuando los denunciados
objetaron las pruebas aportadas por el denunciante, aduciendo
que de las mismas no se desprende violación alguna, así como
las circunstancias de modo, tiempo y lugar; en virtud, de no
reunir las formalidades esenciales que deben guardar las
probanzas conforme al Código Federal de Instituciones
Electores y de manera supletoria la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que no
generan convicción sobre la veracidad de los hechos referidos
por el actor.
Al respecto, resulta importante precisar que los denunciados se
limitaron a manifestar que objetaban el alcance, valor
probatorio, autenticidad y contenido de las probanzas, sin
embargo su dicho en tal sentido no demerita el alcance y valor
probatorio asignado por esta autoridad a las probanzas del
quejoso, en virtud de que para tal efecto resultaba
indispensable que existieran causas motivadoras de la
invalidez, así como que aportaran las pruebas idóneas para tal
fin, lo que en el caso no ocurrió, por tanto esta autoridad en