mecanismo e instrumentación de dicho ejercicio.” Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente de Puerto Rico, pág. 2621 (ed. 1961). Tenemos, pues, el valor del derecho al voto de cada ciudadano, por un lado, y la amplia facultad de la Asamblea Legislativa para regular y viabilizar el ejercicio concreto de ese derecho, por el otro. A esos efectos, hemos expresado que “la Asamblea Legislativa tiene la facultad y la obligación de aprobar aquella reglamentación que salvaguarde el derecho al voto y que propenda a la realización de un proceso electoral justo, ordenado, libre de fraude, honesto, íntegro y democrático”. PNP v. De Castro Font II, 172 DPR 883, 894 (2007) (énfasis suplido). En aras de conciliar ambos aspectos de nuestro ordenamiento democrático -el derecho al voto y la integridad del proceso electoral- hemos establecido escrutinios judiciales distintos según el efecto que la actuación gubernamental tenga sobre el derecho al voto. Así, este Tribunal ha expresado que las limitaciones, requisitos u obstáculos que se establezcan a la capacidad como tal que tiene una persona para votar están sujetas a un escrutinio estricto. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, supra, pág. 176 (ley requería ciudadanía estadounidense para poder votar); Angleró v. Barreto Pérez, 110 DPR 84, 92 (1980) (ley requería que se registraran 153 días antes de las elecciones). Bajo este escrutinio, solo prevalecerán aquellas limitaciones que “constituyan un medio necesario para la consecución de un interés público apremiante”. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, supra, pág. 76. Sin embargo, cuando la acción o norma cuestionada no constituye una limitación al propio ejercicio del derecho al voto, sino una prerrogativa legislativa sobre cómo y cuándo se ejercerá dicho derecho, el escrutinio aplicable es menos riguroso. A esos efectos, hemos dicho que, en cuanto al proceso electoral se refiere, “el Estado puede implantar requisitos razonables, pero ‘de tal forma que no impongan al elector condiciones de difícil cumplimiento o exigencias que menoscaben su derecho al voto o desalienten su ejercicio’”. Rivera v. Gobernador, 121 DPR 558 (1988), citando a PPD v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 242 (1981). Por tanto, cuando la ley no tiene el efecto de impedir o gravar

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