En este caso la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) inició un proceso donde al menos 10,000 puertorriqueños y puertorriqueñas tendrían acceso a emitir su voto de manera adelantada por razón de impedimento de naturaleza tal que limita su movilidad. De estos, unas 788 solicitudes resultaron cuestionadas ante la CEE. Por ende, el caso certificado por este Tribunal Supremo consistía, en esencia, en adjudicar la corrección de la determinación de la CEE, que en su evaluación de situaciones específicas denegó unas solicitudes que contenían defectos tales como: ausencia de firma del elector o información esencial requerida por el formulario para el voto adelantado o formularios que de su faz arrojaban dudas sobre su legitimidad por situaciones tales como decenas de solicitudes certificadas por un mismo médico, todas suscritas en igual fecha. Según detallo a continuación, disiento del curso trazado por una mayoría de este Tribunal, primero, por ser evidente que carecemos de jurisdicción para atender el recurso presentado. Segundo, porque aun asumiendo que este Tribunal goza de jurisdicción, nos encontramos ante un caso cuya principal, mas no única controversia, se reduce a determinar qué es un médico de cabecera o de tratamiento en el contexto de una solicitud de voto adelantado por problemas de movilidad. Ahora bien, a fin de evitar atender el problema medular identificado en la resolución recurrida, en la Sentencia que suscribe una mayoría se desarrolló un planteamiento amparado en el debido proceso de ley que no sólo no es correcto como cuestión de derecho sustantivo, sino que ni siquiera fue presentado o elaborado por el Comisionado Electoral del PNP. Las bases para sostener que la Resolución de la CEE debe dejarse sin efecto son inexistentes. De entrada, una mayoría de este Tribunal descansa en alegaciones no sustentadas por el expediente ante nuestra consideración o por la prueba recogida por la Comisionada Especial nombrada por este Tribunal, cuyo informe hoy una mayoría sencillamente descarta. Segundo, se basa en un requisito de notificación que la ley ni la reglamentación aplicable exige. Al proceder así, este Tribunal le ata las manos a la CEE para depurar las solicitudes cuestionadas, muchas de las cuales carecen del rigor necesario para ser aceptadas.

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