suplente" y dispone que "no será oficializada ninguna lista que
no cumpla estos requisitos" (artículo 60 bis).
b) El vacío legislativo del Código Electoral respecto
a la cobertura de vacantes no es absoluto. Por un lado, el
artículo 61 -aunque no contempla el específico caso de muerte de
un candidato- regula el supuesto de vacantes que se produzcan,
antes del acto eleccionario, debido a que alguno de los
candidatos no reúna las calidades necesarias para presentarse.
Para tal supuesto, la ley establece la regla del reemplazo por
el titular que siga en la lista.
Por otra parte, el Código regula la situación de
candidatos fallecen con posterioridad al acto eleccionario. En
particular, y en lo que a este caso interesa, fija una regla
expresa, clara y detallada, que rige específicamente para la
sustitución de candidatos a senadores nacionales ya electos.
Concretamente, el artículo 157 prevé que: "Resultarán
electos los dos (2) titulares correspondientes a la lista del
partido o alianza
electoral que obtuviere la mayoría de los
votos emitidos y
el/la primero/a de la lista siguiente en
cantidad de votos. El/la segundo/a titular de esta última lista
será el/a primer/a
suplente del Senador que por ella resultó
elegido/a.
En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad
o incapacidad permanente de un/a senador/a nacional de la lista
que hubiere obtenido la mayoría de votos emitidos lo/la
sustituirá el/la senador/a suplente de igual sexo. Si no
quedaran mujeres en la lista, se considerará la banca como
-16-