por la persona del mismo género que le sigue en la lista"; también lo es que el mismo artículo agrega, a continuación, que "la agrupación política o en su caso la Justicia Electoral (...) [deberán realizar] los corrimientos necesarios a fin de ordenarla respetando los requisitos de conformación paritaria establecidos en el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional" (la negrita no pertenece al original). Como ya se explicó en el anterior considerando, el sistema de alternancia de género para la conformación de las listas resulta central, tanto en el diseño de la ley como en el del propio decreto. Frente a ello, no es un dato menor el hecho de que la solución que pretenden los recurrentes -reemplazar a Quiroga por Cervi- implique apartarse de tal principio e incumplir con la exigencia establecida por el artículo 60 bis del Código Electoral -ya que en el segundo y tercer puesto habría dos personas seguidas del mismo género: Crexell y Fernández-. Tampoco se debe soslayar que si la sustituta de Quiroga fuera Crexell la lista, en cambio, se ajustaría a tales recaudos. Más allá de lo expuesto, el decreto también debe ser interpretado en consonancia con la ley que pretende reglamentar y con los fines que la inspiraron. Es que la función reglamentaria no autoriza el establecimiento de criterios propios del Poder Ejecutivo en cuestiones sustanciales que son competencia del legislador; máxime en materia electoral, en la que el constituyente fijó el ámbito de reserva de la ley de un modo todavía más amplio (artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional). -20-

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