arribarse a una interpretación que, sin declarar la
inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a
prescindir de ella (Fallos: 313:1007; 329:1040; 341:1268; entre
otros).
En ese sentido, es claro que el artículo 7 ° estipula
cómo debe realizarse la sustitución o reemplazo cuando, luego de
oficializado un precandidato o precandídata o un candidato o
candidata y antes de la realización de la elección
correspondiente, se produjese su muerte o renuncia, o la persona
sufriera una incapacidad de carácter permanente o fuera
inhabilitada.
4° ) Corresponde, entonces, analizar los hechos de la
causa en los términos del artículo 7° del decreto 171/2019 y,
eventualmente, verificar la constitucionalidad de dicha norma,
de acuerdo al planteo oportunamente efectuado por la recurrida,
Carmen Lucila Crexell (fs. 153/156 vta., mantenido a fs. 304
vta./305 vta.).
El citado artículo 7° contiene dos pautas de
observancia obligatoria para efectuar sustituciones o reemplazos
de candidatos oficializados que, como en el caso, fallecieran
con anterioridad a la elección en que debían competir: la
primera pauta es que la persona fallecida debe ser reemplazada
por la persona "del mismo género que le sigue en la lista"; la
segunda pauta, es que el consiguiente reordenamiento de la lista
debe respetar "los requisitos de conformación paritaria
establecidos en el artículo 60 bis del Código Electoral
Nacional".
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