la alianza de autos,
la magistrada de primera instancia había
entendido que correspondía su reemplazo por el primer candidato
a senador nacional de la lista de suplentes en los términos del
arto 7° del decreto 171/19.
Sin embargo, la cámara consideró que, en virtud de lo
que
disponían
(modificado
los
por
arts.
la
bis del
60
ley
27.412)
y
Código Electoral
1°
del
decreto
Nacional
171/19,
la
aplicación directa de la pauta de sus ti tución por personas del
mismo
género,
prevista
por
el
arto
7'
del
citado
decreto,
conducía a una solución contradictoria con la finalidad esencial
de la ley que reglamentaba
(ley 27.412), pues implicaba que un
candidato suplente fuera ubicado con prelación a una candidata
titular.
En
ese
punto,
intercalación entre
remarcó
varones
que,
y mujeres
más
allá
de
incorporada por
que
la
la
ley
27.412 concebía una lista sin distinciones, no se podía ignorar
la diferente condición entre candidaturas titulares y suplentes,
pues,
de lo contrario,
los hechos,
el decreto reglamentario implicaría,
en
una tutela en favor de un candidato varón suplente
respecto de una candidata mujer titular.
Razonó
criterio
de
que,
si
bien
paridad parecía
la
aplicación
autorizar
esa
estricta
solución,
de
un
no podía
soslayarse que ello contrariaría, en el caso, el propósito final
de la ley 27.412, que era la protección de la mujer en cuanto a
las
oportunidades
efectivas
de
acceder
a
cargos
públicos
electivos, máxime si se tenía en cuenta que se trataba de una
candidatura al Senado Nacional,
cuya elección se regía por el
sistema de lista incompleta, con solo dos postulantes titulares
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