una materia de orden público, por lo cual no era disponible por
los
interesados,
de
modo
que
la
justicia
debía
verificar
su
observancia, e incluso disponer adecuaciones de oficio, toda vez
que
la
ley expresamente
establecía
que
"no
será
oficializada
ninguna lista que no cumpla con esos requisitos".
-II-
Disconformes, la alianza Juntos por el Cambio y Mario
Pablo Cervi deduj eran el recurso extraordinario de fs.
266/279
vta., el que -previo traslado de ley, que fue contestado a fs.
282/288 Y 2891307- fue concedido en cuanto se hallaba en juego
la interpretación de normas de naturaleza federal y la decisión
apelada era contraria al derecho que el recurrente fundaba en
ellas, y denegado respecto de la causal de arbitrariedad alegada
(v. fs.
hecho
308/309), lo que motivó la interposición del recurso de
que
tramita
bajo
el
registro
CNE
6459/2019/1/RH1,
que
también tengo a la vista al momento de dictaminar.
En
sus
agravios,
aducen
que
la
sentencia
apelada
prescinde de aplicar a las circunstancias del caso lo dispuesto
por
el
art.
7o
del
decreto
171/19,
reglamentario
de
la
ley
27.412 e, incluso, tergiversa la finalidad de dicha legislación.
Señalan
que
esa
decisión
altera
las
sucesión especificadas en la ley y hace suponer,
reglas
de
erróneamente,
que la "representación por género" sería no solo independiente
de los partidos políticos, sino de los derechos de las minorías
garantizados por el arto 38 de la Constitucional Nacional.
En ese sentido,
paridad
fue
el
representación
de
lograr
política
afirman que el desafío de la ley de
su
efectividad
establecida
-6-
por
en
el
la
marco
de
la
Constitución