provincias
(Catamarca, Córdoba,
Río Negro y Chubut)
que aplican
la solución que postulan.
Manifiestan
que
el
espíritu
de
la
ley
27.412
es,
precisamente, garantizar la igualdad real de oportunidades entre
varones
tal
y muj eres
efecto,
propósi to,
su
dos
texto
reglas:
oficialización
sustitución
arts.
de
en
representaciones
fija,
i)
para
cumplimiento
y,
de
a
ese
1 ° -que
las establecidas en su art.
la
sus
lista
arts.
164 y 164
precandidatos;
de
2°,
género por género
157,
el
parlamentarias
60 bis del Código Electoral Nacional- para la
modifica el arto
dispuestas
en las
3°
Y
4°
que
y,
a
tal
se
efecto,
y
ii)
las
refieren
a
modifican
la
los
octies del Código Electoral Nacional,
de
cuya lectura resulta -a su entender- indudable que la ley 27.412
exige
el
cumplimiento
espíri tu
de
la
norma
de
esas
dos
de
igualdad
reglas
real
de
para
garantizar
oportunidades
el
para
ambos géneros.
Consideran que, en ese marco,
del
decreto
27.412,
y
171/19
que
es
la
coherente
cámara,
en
con
su
la solución del arto 7°
la
regulación
de
la
plantea
sentencia,
ley
una
interpretación arbitraria de la noción de paridad que surge de
la ley, al utilizar el argumento de la paridad para modificar el
orden de sucesión ante el fallecimiento de un candidato, como si
no
existiera
una
norma
que
regule
cont.raria al espíritu de la ley pues,
paridad
(es
cualquier
decir,
la
situación,
precisamente,
candidato
o
que
no
es
plantea la
candidata
es
reemplazado o reemplazada por una persona de su mismo género).
Admitir lo contrario,
solo
rige
para
el
sostienen,
caso
de
implicaría que
mujeres
candidatas,
la disposición
permeando
noción de paridad que incluso el a quo ha entendido,
-8-
la
en otros