SUP-RAP-173/2018
Y ACUMULADOS
CONSIDERANDO
1. Competencia y vía. Esta Sala Superior es competente para
conocer y resolver los recursos de apelación precisados en el
rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo,
base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III,
inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 3, párrafo
2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b), y 34, párrafo 1, inciso a), en
relación con el 47, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Lo anterior, al tratarse de medios de impugnación interpuestos
por en contra de actos de la Dirección Ejecutiva de
Organización Electoral, de la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Nacional Electoral, así como el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, ambos órganos centrales del Instituto
Nacional Electoral, de los que reclama la imposibilidad de
registrar representantes ante las mesas directivas de casillas.
Ello, no obstante de que el Partido Político apelante es de
índole local, porque la cuestión impugnada se relaciona con la
representación de ese instituto político ante las casillas
instaladas en el estado de Chiapas en la jornada de uno de julio
pasado, mismas que por tener calidad de casillas únicas, en
ellas se recibió la votación de las elecciones del Ayuntamiento,
Diputados locales por ambos principios y Gobernador, así
como, la de Diputados Federales y Senadores por ambos
principios, al igual que la de Presidente de la República.
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